Como anunciamos, hace una semana registramos desde una  de las organizaciones integrantes de Benetako Green, Asociación Sociocultural Municipalistas Gasteiz/Munizipalistok Gasteiz Elkarte Soziokulturala, en nombre de Benetako Green, una iniciativa de Consulta Ciudadana.

La Consulta Ciudadana es una herramienta de Democracia Municipal y que busca conocer la decisión de las personas de Gasteiz sobre temas de competencia municipal. Tenemos un Reglamento Orgánico de Consultas Ciudadanas desde 2016, pero en 7 años, no ha habido ninguna consulta pese a haber habido temas importantes a debate en la ciudad.

Desde Benetako Green, llevábamos en los últimos meses trabajando la idea de avanzar su puesta en marcha y así lo hemos hecho. Comenzamos el proceso con una ronda de contactos con el área de Participación Municipal, luego estuvimos con todos los grupos políticos municipales. Y posteriormente, la registramos como era preceptivo y la presentamos a los Medios de Comunicación.

Sorpresivamente se nos convoca ayer de urgencia para presentar y defender la propuesta a una Comisión de Participación, ante nuestra extrañeza por lo que esperábamos un Pleno donde presentarla y defenderla. Se nos convoca sin comunicarnos que existen dos informes preceptivos, uno del Órgano Instructor que es favorable con la recomendación de eliminar dos palabras del texto de la pregunta y otro negativo de la Secretaria del Pleno, ambos preceptivos.

Que existen esos dos informes que no se nos presentaron oficialmente y de los que nos enteramos que existían en la misma comisión, nos colocaba -y así lo denuncuuiamos en una total indefensiøn. No podíamos contrargmentar ante un informe negativo.

Y también en la propia comisión nos enteramos que se va a proponer a votación la inadmisión de la consulta, lo que indicaba que se había escogido el informe negativo para ser votado y llevarlo al Pleno que se desarrollaría al día siguiente, esto es, mañana Viernes 17 de Febrero y al que se llevará el resultado del informe negativo, inadmisión, de la Comisión.

El informe negativo salió por votación de los partidos del Gobierno Municipal PNV/PSOE más los votos del PP y frente al posicionamiento a favor de la consulta de Elkarrekin Podemos y Bildu.

Para hacer comprensibles a toda la ciudadanía los argumentos utilizados, lo analizamos a continuación…

–  Como hemos señalado Parece haber dos informes:

o El negativo que propone la inadmisión, de la Secretario General del Pleno

Cuyo texto se puede bajar pinchando aqui

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o El positivo, con una pequeña corrección a la pregunta del Órgano Instructor de Consultas.

Cuyo texto se puede descargar aqui

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– Ambos parecen coincidir en que formalmente está todo correcto

o “Desde un punto de vista formal la iniciativa cumpliría las condiciones dispuestas en la normativa sobre consultas populares” (el de la Secretaria del Pleno pag. 4)

o “La propuesta cumple los requisitos expresados en el articulo 16 y 17 del Reglamento Orgánico de Consultas ciudadanas del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (Órgano Instructor de Consultas Ciudadanas, pag. 1)

– Sin embargo ambos difieren cuando entran al contenido.

El del Pleno indica

o “No se ajusta a lo previsto en el articulo 71 de la Ley de Bases de Régimen Local, al articulo 80 de Ley de Instituciones Locales de Euskadi y en el Reglamento Orgánico de Consultas Ciudadanas,… por tratar sobre asuntos excluidos de consulta según el Reglamento, al pretender una modificación indirecta de la normativa vigente sobre consultas populares, … desbordando así el ámbito de ejercicio de las consultas, y vulnera lo dispuesto en el articulo 69 de la LBRL por menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos municipales Ley Bases de 2 de Abril de 1985″.

o Sin embargo, el del Órgano Instructor solo indica suprimir en la pregunta la expresión “es decir” con lo que entiende que sería correcto.. Y que salvo esa salvedad, se daría por válida y admisible.

La argumentación negativa se basa en estos articulos

“Artículo 69 Ley de Bases del Régimen Local (LBRL)

1. Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.

2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán en ningún caso menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la Ley.

Artículo 71 LBRL

De conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local.

Art. 80 Ley Instituciones Locales de Euskadi (LILE)

Artículo 80. Consultas populares.

1. De conformidad con la legislación básica de régimen local, los alcaldes o alcaldesas, previo acuerdo por mayoría absoluta del pleno y autorización del Gobierno del Estado, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de la comunidad vecinal, con excepción de los relativos a ámbitos vedados en la legislación básica de régimen local. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos, requisitos y garantías, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

2. A través de la potestad normativa municipal, y de acuerdo con lo previsto en la presente ley y lo que se establezca reglamentariamente, se desarrollará el ejercicio de tales consultas.

3. La convocatoria de este tipo de consultas corresponderá al alcalde o alcaldesa, previo acuerdo plenario que contendrá como mínimo el texto íntegro de la disposición o la política o decisión pública que se someta a consulta, la pregunta o preguntas que se someten a consulta y la fecha en que esta haya de celebrarse, entre noventa días y un año siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente.

4. Sin perjuicio de las iniciativas de los grupos políticos municipales, habrán de someterse al pleno aquellas solicitudes de consulta popular a las que se refiere el apartado primero que tengan su origen en la iniciativa ciudadana. Tales iniciativas deberán ser suscritas al menos por el diez por ciento de los vecinos y vecinas empadronados en municipios cuya población exceda de 5.000 habitantes, o del veinte por ciento para el caso de municipios de igual o inferior población. En tal caso, el ayuntamiento abrirá el procedimiento de tramitación y lo concretará.

5. Excepcionalmente, en función de la materia objeto del proceso de consulta, podrán intervenir en estas consultas populares las personas extranjeras residentes y las personas menores de edad que tengan al menos 16 años cumplidos en el momento de inicio de la votación. En este caso, el censo de votantes se complementará por el padrón municipal de habitantes, siendo competencia de la secretaría de la entidad local llevar a cabo tal adaptación.

6. Las consultas serán vinculantes, siempre que no existiera norma legal que impidiera total o parcialmente su realización.

Y en el articulado no especificado de Reglamento Orgánico de Consultas Ciudadanas de Gasteiz (ROCC)

Por parte de Benetako Green, hemos tenido en cuenta esa legalidad y tras la lectura del informe jurídico de la secretaria del Pleno seguimos sin ver cómo desde estos textos se puede argumentar que la propuesta no es admisible.

Si las propias consultas como señala el informe son facultativas, esto es, surgen de la decision de un órgano con capacidad de convocarlas, se desprende una extraña conclusión. Que si se decidiera que si a la pregunta, todo proyecto de especial relevancia, más de cinco millones debe someterse a consulta, lo que quitaría la competencia de convocatoria a los órganos competentes. Es una conclusión no sostenible por cuánto el ROCC en su artículo 11 indica que el resultado de la consulta es vinculante, pero que si se pone en marcha algo diferente, el ejecutivo solo debiera justificarlo.

Luego si la opinión de la ciudadanía puede ser tenida en cuenta o no por los órganos decisorios, no se quita competencia. Pues el ejecutivo podría no aceptar la vinculación argumentándolo. Por tanto los órganos decisorios decidirán si ponen en marcha lo decidido por la ciudadanía, o no.

Eso significará un coste político caso de decidir no hacer caso a la opinión ciudadana, pero no invalida su carácter decisorio, por lo tanto es una argumentación jurídica tortuosa y rebuscada, atribuyendo la posible obligatoriedad de hacer efectivo el resultado de la consulta, para rechazar su legalidad…

Esta Usted de Acuerdo (si o no) expresa su parecer, por eso es una consulta vinculante pero no imperativamente obligatorio sin poder diferir. De hecho, Como hemos señalado,  el órgano decisorio puede decidir que no lo toma en cuenta, o si… Ese órgano decisorio, para ello existe el Reglamento, delega su potestad en la ciudadanía, cuyo voto es vinculante, pero podría dejar de delegar y retomarla, paralizando la decisión ciudadana. Tendría coste político pero podría hacerlo si fuera su deseo.

Solo si saliera positivo, y el órgano decisorio, decidiera ponerlo en marcha, la consulta pasaría a ser otro requisito, a poner en marcha un proyecto como otros, p. Ejemplo, un informe ambiental (se puede tener en cuenta o no, según decisiones políticas)

POR TANTO ESTAMOS ANTE UNA DECISION QUE TENIENDO EN CUENTA LOS INFORMES DEBE SER TRATADA Y DEBATIDA EN EL ÁMBITO POLÍTICO Y NO EN EL ÁMBITO JURÍDICO.

Hay dos informes uno negativo, otro positivo, dos interpretaciones, luego la argumentación debiera ser política. Pero la argumentación de los tres grupos que se han cargado la iniciativa no es política sino que como hay informe jurídico negativo, ellos no podrían votar contra ese informe… (Informe que ni debaten, ni contrastan). La han dado por válido y validado.

Todo ello refleja un insultante desprecio a la opinión de la ciudadanía… Ante una consulta que pregunta a la ciudadanía si quiere ser consultada, la respuesta institucional es que no tiene cabida ¿porque se les quita competencias según la ley?. Si la ley no deja espacio a la consulta ciudadana, quien debe reformarse, si fuera necesaria, es la ley, no la democracia ciudadana. De hecho el que la Ciudad tenga un Reglamento de Consulta Ciudadana, es que apuesta, porque mas allá de la Democrackia Representativa, una Democracia Real debe ser también Participativa. Y la Consulta Ciudadana es, entre otros, un instrumento de esta.

Bloquearla, anularla, es de hecho, una decisión política. Una decisión intenta disuadir la participación y la opinión de la gente. Pero no nos vamos a dejar disuadir ni a dejar de expresar nuestra opinión, ni dejar de estimular que la gente lo exprese. Es nuestro derecho, su derecho, el derecho colectivo, el de todos y todas, porque todos y todas hacemos ciudad cada dia, la pagamos con nuestros impuestos y tenemos derecho a ella. Si nosotros y nosotras, tod@s, la hacemos, tod@s decidimos.

 

 

 

 

 

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